TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-151/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO No 151 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6026
Asunto: Conflicto de jurisdicciones aparente suscitado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[1], en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado por la confianza[2] y aborto sin consentimiento[3] en contra de Efrén Antonio Nacavera Onogama. Esto con ocasión de hechos ocurridos en la ciudad de Pereira entre diciembre de 2021 y febrero de 2022, en los que habría abusado sexualmente de la adolescente Y.P.G.N de 14 años y le habría dado una pastilla para abortar sin su consentimiento. Cabe anotar que el señor Nacavera es el gobernador de la Comunidad Indígena Embera Chamí Kurmadó[4] y que Y.P.G.N. también hace parte de dicha comunidad[5].
2. Aparente juzgamiento por parte de la Jurisdicción Especial Indígena. Por estos hechos, el 12 de marzo de 2022 el Cabildo Indígena Kurmadó de Pereira celebró asamblea extraordinaria, oportunidad en la cual juzgó al señor Efrén Antonio Nacavera únicamente por la conducta de infidelidad a su esposa y su suegra[6], por lo que declaró que a partir de esa fecha aquel sería responsable económica y sentimentalmente de la menor víctima[7].
3. Actuaciones ante la jurisdicción ordinaria. El 22 de abril de 2022, el fiscal 01 local del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) de Pereira instauró acción de tutela con el fin de que se declare la nulidad de la decisión adoptada el 12 de marzo de 2022 por parte del Cabildo Indígena Kurmadó y se promueva conflicto entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional. El amparo constitucional le fue negado en primera instancia por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira y, en segunda, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad[8]. Como fundamento de sus decisiones, los jueces advirtieron que carecen de competencia para dejar sin efecto las decisiones tomadas por las comunidades indígenas y que debía plantearse un conflicto entre jurisdicciones ante los jueces competentes.
4. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, el fiscal 01 local CAIVAS le formuló imputación a Efrén Antonio Nacavera Onogama por los delitos de acceso carnal violento agravado y aborto sin consentimiento, cargos que no fueron aceptados por el imputado[9].
5. Primera solicitud de cambio de jurisdicción. El 7 de junio de 2023[10] se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira[11]. En el transcurso de esta diligencia, la defensa del acusado manifestó que proponía un conflicto de competencia pues, según afirmó, tanto el señor Nacavera como la víctima pertenecen al Resguardo Kurmadó y las autoridades indígenas ya tuvieron conocimiento de los hechos e interpusieron las sanciones correspondientes. La jueza, por su parte, indicó que el asunto no puede ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena porque (i) no existe ninguna certificación sobre la pertenencia del acusado a una comunidad indígena; (ii) sobre el factor territorial, no se acreditó que la vivienda en la que ocurrieron los hechos pertenezca al resguardo indígena; (iii) no hay elementos para considerar que el elemento objetivo está superado; y, (iv) no se conoce la opinión de los gobernantes del Resguardo Kurmadó[12].
6. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional, quien por medio del Auto 2680 del 2023 se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a que consideró que no se configuró conflicto interjurisdiccional alguno por la inexistencia del presupuesto subjetivo, toda vez que no existía un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena mediante el cual reclamara o negara su competencia.
7. Segunda solicitud de cambio de jurisdicción. El expediente volvió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira. El de octubre de 2024, la autoridad judicial instaló una vez más la audiencia de acusación. Allí, la defensora volvió a proponer un conflicto de jurisdicciones reiterando los argumentos ofrecidos en la audiencia del 7 de junio de 2023. Ante esta petición, la fiscal y la apoderada de la víctima le solicitaron al juez que se declarará competente, mientras que la representante del Ministerio Público afirmó que la situación no había cambiado y que no se estaba en presencia de un verdadero conflicto entre jurisdicciones.
8. Al resolver la solicitud de la defensora, el juez adujo que compartía la postura de la delegada del Ministerio Público, consistente en que ninguna autoridad jurisdiccional indígena había reclamado la competencia y, por ende, no se estaba en presencia de un conflicto interjurisdiccional[13]. Pese a ello, decidió ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se zanjara de manera definitiva la discusión relativa a la definición de competencia, argumentando que en juego se encuentran los derechos de la víctima menor de edad, los cuales prevalecen en el ordenamiento jurídico.
9. Acto seguido, el juez manifestó que la competencia debía permanecer en la jurisdicción ordinaria porque (i) se desconocía si la víctima hacía parte de la comunidad indígena; (ii) los hechos no acontecieron en el territorio indígena, en cuanto estos acaecieron en una casa y en un motel, espacios que nada tienen que ver con sectores donde se puede ejercer ese ámbito de autonomía[14]; (iii) la defensora no explicó si el elemento institucional estaba superado, y (iv) para el momento de los hechos no estaba clara la situación jurídica de la comunidad indígena[15].
10. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2024[16]. El 22 de noviembre de 2024, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 25 del mismo mes y año[17].
11. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto del 16 de diciembre de 2024, en el que solicitó información relevante a la autoridades indígenas de la Comunidad Indígena Embera Chamí Kurmadó, al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira[18], al Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira[19], a la Agencia Nacional de Tierras y a la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior[20]. En particular, a las autoridades de la Comunidad Indígena Embera Chamí Kurmadó se les solicitó que respondieran una serie de preguntas relacionadas con (a) la pertenencia del procesado y la presunta víctima a su comunidad, (b) el ámbito territorial en que sus autoridades tradicionales ejercen jurisdicción, (c) la administración de justicia al interior de la comunidad, (d) el modelo de juzgamiento en contra de su gobernador y las autoridades competentes para tal fin y (e) el juzgamiento anterior adelantado al interior de su jurisdicción.
12. Mediante oficio del 24 de enero de 2025[21], la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, recibió respuesta de la Comunidad Indígena Embera Chamí Kurmadó, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira.
13. Respuesta Comunidad Embera Chamí Kurmadó. El Consejo de Justicia y el secretario general de la comunidad, a través de la defensora del gobernador, remitieron un documento en el que contestaron, entre otras cosas, que tanto el procesado como la presunta víctima pertenecen a la comunidad; que los hechos imputados ocurrieron en su mayoría dentro de su territorio; que para su entorno, el señor NACAVERA no cometió acto contrario a traición de su (KIMA esposa o compañera); que los hechos son comportamientos contrarios a la lealtad frente a su KIMA, más (sic) no hechos de violencia que afecten el equilibrio propio de la comunidad ni contrarias a la ley de origen derecho mayor y derecho propio y que en caso de solicitud de cambio de jurisdicción si el gobierno es quien está siendo investigado esta la debe solicitar la asamblea general quien es la única autoridad en toma de decisiones.
14. Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira y del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira. Las autoridades en mención remitieron copia de los expedientes digitales solicitados.
15. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no brindaron respuesta respecto a los interrogantes formulados[22].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
16. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
17. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[23]
18. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[24] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[25] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[26] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[27]
19. Específicamente, esta Corporación ha señalado que, en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a la Corte Constitucional[28]. Así, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[29]
3. Análisis del caso en concreto
20. Tal como ocurrió en el Auto 2680 de 2023 -CJU-4578-, la Sala observa que en esta controversia sigue sin satisfacerse el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configura conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso, se advierte que, entre la primera y la actual solicitud de cambio de jurisdicción elevada por la defensora de Efrén Antonio Nacavera Onogama no hubo un cambio de circunstancias entre las peticiones ni tampoco un reclamo de competencia por parte de la asamblea general del Resguardo Kurmadó, autoridad que, según la contestación al auto de pruebas que brindó, es la única competente para tomar decisiones cuando se está investigando al gobernador.
21. Por ende, este Tribunal concluye que en este asunto no hay conflicto entre jurisdicciones. Como consecuencia, atendiendo a que los radicados CJU-6026 y CJU-4578 corresponden al mismo expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional deberá estarse a lo resuelto en el Auto 2680 de 2023.
22. Ahora bien, dadas las particularidades de este caso respecto a la investigación penal que se adelanta en contra de Efrén Antonio Nacavera Onogama por los delitos de acceso carnal violento agravado por la confianza y aborto sin consentimiento, la Corte considera relevante hacerle un llamado de atención al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira para que, en esta oportunidad y en futuras ocasiones, tenga en cuenta cómo se acredita el factor subjetivo en los conflictos entre jurisdicciones, en particular, cuando no existe una manifestación expresa por parte de una autoridad judicial que pertenece a otra jurisdicción. Por tal razón, se insta al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira a que se abstenga de remitir a la Corte Constitucional controversias en las que no exista un conflicto interjurisdiccional, ya que puede resultar lesivo de los derechos de las víctimas en los procesos penales que conoce.
23. De manera pedagógica es importante recordar que existe un conflicto entre jurisdicciones cuando se acreditan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración del mismo. En específico, para la configuración del elemento subjetivo es necesario que exista una manifestación expresa por parte de dos o más autoridades judiciales que pertenezcan a una jurisdicción distinta. Como se vislumbró en el caso en concreto, la Asamblea General del Resguardo Kurmadó, autoridad judicial competente para tomar decisiones cuando se está investigando al gobernador, no reclamó la competencia frente a la investigación que se realiza en contra del señor Nacavera Onogama por lo que, prima facie, la autoridad indígena no tendría interés en juzgarlo por las conductas por las que se le investiga.
24. Esta Corporación considera que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira debió haber actuado con diligencia al evidenciar que el reclamo de la competencia lo estaba realizando directamente la defensora, tal como lo realizó previamente en el proceso penal y que dio lugar al Auto 2680 de 2023 en el que la Corte adoptó una decisión inhibitoria al no acreditarse el presupuesto subjetivo porque no hay una autoridad judicial reclamando expresamente la competencia sobre este asunto. En ese sentido, la Corte le solicita a la autoridad judicial que imprima celeridad al juzgamiento del señor Efrén Antonio Nacavera Onogama por los los delitos de acceso carnal violento agravado por la confianza y aborto sin consentimiento.
25. También, le hace un llamado de atención tanto a la defensora de Efrén Antonio Nacavera Onogama como al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira para que se abstengan de plantear conflictos entre jurisdicciones cuando no se hayan cumplido los requisitos para su configuración. La advertencia se hace por cuanto, pese a que aquellos eran conocedores de la decisión tomada por esta corporación en el Auto 2680 de 2023, optaron por remitir nuevamente el asunto sin que las circunstancias entre las peticiones hubieran cambiado y sin la existencia de una petición expresa por parte de la asamblea general de la Comunidad Indígena Embera Chamí Kurmadó.
26. Con su actuar, la defensora de Efrén Antonio Nacavera Onogama y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira habrían afectado, entre otros, los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la víctima en el marco de la presente causa penal, así como los principios de celeridad y economía procesal. En consecuencia, se les advertirá para que, en lo sucesivo, atiendan las decisiones de la Corte en materia de conflictos de jurisdicciones y eviten adelantar actuaciones que trasgredan o pongan en peligro los derechos de los procesados y las víctimas en los asuntos de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 2680 de 2023 proferido dentro del CJU-4578, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6026 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6026. Archivo 01EscritoAcusacionpdf
[2] Ley 599 de 2000. Artículos 205 y 211.
[3] Ley 599 de 2000. Artículo 123.
[4] Archivo digital ActaPosesionpdf
[5] Archivo digital Respuesta oficio N° OPCJU-229-2024 expediente CJU-0006026pdf
[6] Según la respuesta al auto de pruebas dictado por este despacho, para el Consejo de Justicia y el secretario general de la Comunidad Indígena Kurmadó de Pereira los hechos son comportamientos contrarios a la lealtad frente a su KIMA, más (sic) no hechos de violencia que afecten el equilibrio propio de la comunidad ni contrarias a la ley de origen derecho mayor y derecho propio.
[7] Archivo digital ANEXOS_8_4_2022, 9_22_15pdf
[8] Archivo digital 00CJU-6026 OPCJU-230 Rta Ene 16-25 Juzgado 001pdf. La acción de tutela fue identificada con el número de radicado 660014088001202200070-01.
[9] Archivo digital 2022-00477 IMPUTACIÓN y MEDIDApdf
[10] Aunque en el Auto 2680 de 2023 se consignó que esta tuvo lugar en el año 2022, ello se debió a un error en el acta de la audiencia.
[11] Archivo digital 07 ActaAcusaciónImpugnaCompetenciaJunio72023ImpDef.
[12] La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión de la Jueza Quinta Penal del Circuito de Pereira. El recurso de reposición fue negado y el asunto fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien, mediante auto del 2 de agosto de 2023, resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso y ordenó la remisión del asunto al juzgado de origen para que a su vez lo remitiera a la Corte Constitucional.
[13] Archivo digital 21AcusacionNoRealizadaOrdenaRemitirExpedienteCorteConstpdf minuto 57 en adelante.
[14] Archivo digital 21AcusacionNoRealizadaOrdenaRemitirExpedienteCorteConstpdf minuto 1:07:00 en adelante.
[15] Archivo digital 21AcusacionNoRealizadaOrdenaRemitirExpedienteCorteConstpdf minuto 1:10:00.
[16] Archivo digital 02CJU-6026 Correo Remisoriopdf.
[17] Archivo digital 03CJU-6026-Constancia de Repartopdf
[18] A esta autoridad se le solicitó que remitiera copia del expediente de tutela N° 660014088001202200070, en el cual estuvieron involucradas, al parecer, la Comunidad Indígena Embera Chamí Kurmadó, el señor Nacavera Onogama y la Fiscalía General de la Nación.
[19] A esta autoridad se le solicitó que remitiera la grabación de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 7 de septiembre de 2022.
[20] A las entidades en mención se les pidió que certifiquen la extensión geográfica de la Comunidad Indígena Embera Chamí Kurmadó.
[21] Archivo digital 01CJU-6026 Informe de Pruebas Ene 24-25pdf.
[22] Archivo digital 01CJU-6026 Informe de Pruebas Ene 24-25pdf
[23] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[27] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[28] Auto 300 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[29] Auto 315 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.